Aplicación del Derecho Extranjero
De
conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el
Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de
conflicto".
Puede
apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera
la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y
admite la tesis
"jurídica", según la cual el derecho extranjero es
derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de
hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa
ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se
le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de
ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Al referirse
a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos
visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena
al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos
los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento
jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho
foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto. Esta disposición resulta
particularmente importante en la medida en que la legislación venezolana
interna no ha tenido normas sobre el particular, y el vacío legal ha sido una
de las causas de confusiones y contradicciones de nuestra
jurisprudencia.
El tema referente a la aplicación
del derecho extranjero ha ocupado grandes páginas en la doctrina y ha sido
estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre
todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su
obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el
derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el
proceso. Afirman los defensores de esta tesis que el derecho
extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una
categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en
el proceso. Es decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las
partes, no puede invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los
recursos establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de
derecho. Es evidente que este criterio no sólo es artificial e
injustificable, sino contrario a la lógica. Un derecho, cualquiera que
éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un
hecho, dependiendo de quien lo aplica.
Así el operador jurídico, en todo
caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las
dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción
jurídica se refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el
derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido
sin efecto vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del
propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales
establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a
encontrar el contenido y el alcance del derecho extranjero, saber
interpretarlo como lo hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento
jurídico o, en caso de encontrarse en la situación de no poder aplicar el
derecho extranjero indicado por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento
jurídico resolverá el caso en cuestión. En la actualidad la mayoría
de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica.
En Venezuela se observa una interesante
evolución en esta materia. Es
curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional,
Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho
extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código
Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se
sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier
otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y
1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina
patria. La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al
consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del
derecho extranjero.
El
artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar “de oficio”,
cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una
obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación
del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto,
vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que
ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales,
excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se
aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como
principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. De igual
forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la
obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y
se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del
Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso
deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez
extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en
las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo
Civil.




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